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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 242097
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 37, Cuarta Parte; Pág. 33
PRUEBA CONFESIONAL, VALOR DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 37, Cuarta Parte; Pág. 33
Es verdad que el artículo 393 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, dispone que la confesión hecha en cualquier acto del juicio hace prueba plena, pero tal disposición no reviste una obligatoriedad absoluta; para su correcta aplicación debe acudirse al alcance que puedan producir las demás pruebas aportadas en el juicio a fin de relacionarlas entre sí y poder estar en condiciones de determinar la verosimilitud con que haya sido producida la confesión. El artículo 396 del Código Procesal mencionado establece que la confesión no producirá el efecto probatorio a que se refieren los artículos anteriores, en los casos en que la ley lo niegue y en aquéllos en que venga acompañada con otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil o descubran la intención de defraudar a terceros. De ser así, entonces el juzgador estará facultado para no atribuir valor probatorio pleno a la confesión.
Precedentes
Amparo directo 1669/71. Cristóbal Figueroa López. 7 de enero de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela.