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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 242108
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 35, Cuarta Parte; Pág. 21
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AGRARIOS Y COLONIZACION. CASO DE INCOMPETENCIA DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PARA CONOCER DE SUS RESOLUCIONES.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 35, Cuarta Parte; Pág. 21
Si en un caso, el juicio que da origen al de garantías, que se tramitó ante un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa, con fundamento en el artículo 69 de la Ley de Terrenos Baldíos y Nacionales Demasías y Excedencias que textualmente dice: "Las resoluciones que administrativamente pronuncie la Secretaría de Agricultura y Ganadería podrán ser reclamadas judicialmente dentro de un plazo de 15 días contados desde el día siguiente a la fecha en que hayan aparecido publicadas en el "Diario Oficial" de la Federación. Transcurrido el plazo de 15 días, sin que se haya presentado reclamación alguna, se tendrán como consentidas y surtirán todos sus efectos legales", a esa situación no obsta el hecho de que la disposición legal transcrita se refiera a la Secretaría de Agricultura y Ganadería, y en un caso concreto la resolución la pronunciará el Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios a través de una dirección general, porque se trata de una autoridad dependiente del Ejecutivo Federal, y su resolución por tal razón es de carácter administrativo, por lo cual no corresponde a esta Tercera Sala de la Suprema Corte conocer el juicio relativo de garantías, porque en el caso no se surte ninguna de las situaciones a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ni, en especial, la de la fracción III del precepto en cita, ya que este dispositivo establece como condición para que esta Tercera Sala conozca del juicio de amparo, que se trate de sentencias dictadas en apelación, en materia civil o mercantil, por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento; correspondiendo por ello conocer de dicho amparo, en atención a la materia ya precisada, a la Segunda Sala de esta Suprema Corte, por estar comprendido el caso en lo previsto en la fracción III del artículo 25 del mismo ordenamiento legal citado. Corrobora lo anterior el artículo 42, fracción I, de la misma Ley Orgánica, que dice: "Los Jueces de Distrito del Distrito Federal en Materia Administrativa, conocerán: De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativa".
Precedentes
Amparo directo 2440/70. Ramón Fournier Carrasco y otros. 30 de noviembre de 1971. Cinco votos. Ponente: Ernesto Solís López.