Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/242123
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 242123
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 34, Cuarta Parte; Pág. 19
DIVORCIO. LOS HECHOS POSTERIORES A LA DEMANDA NO DEBEN SER TOMADOS EN CONSIDERACION PARA TENER POR ACREDITADA LA CAUSAL INVOCADA.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 34, Cuarta Parte; Pág. 19
Carece de fundamento la argumentación de que el juzgador, para tener por acreditadas las causales de divorcio invocadas en la demanda, debe tomar en consideración hechos acaecidos durante el procedimiento, posteriores a la demanda. En efecto, es indiscutible que si para el ejercicio de las acciones se requiere la existencia de un derecho, la acción no podrá ejercitarse, cuando ese derecho no exista, aun cuando se pretenda que podrá existir o irá surgiendo durante el juicio a medida que se vayan sucediendo los hechos que lo constituyan; de lo contrario, lo que sucedería es que al ejercitarse la acción faltaría uno de sus elementos, o sea la existencia de un derecho.
Precedentes
Amparo directo 4153/70. Jorge de la Torre García Rojas. 4 de octubre de 1971. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Guitrón.
Séptima Epoca, Cuarta Parte:
Volumen 28, página 50. Amparo directo 4256/70. Miguel Hernández Juárez. 29 de abril de 1971. Cinco votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.
Volumen 2, página 26. Amparo directo 2664/68. Beatríz Romo de Robles. 27 de febrero de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.