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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 242157
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 31, Cuarta Parte; Pág. 15
AMPARO, INCOMPETENCIA DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION PARA CONOCER DEL, CUANDO SE TRATA DE DEMANDADOS DISTINTOS Y LAS PRESTACIONES QUE SE LES EXIGEN NO EXCEDAN DE CIEN MIL PESOS RESPECTO DE CADA UNO.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 31, Cuarta Parte; Pág. 15
El artículo 26, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de amparos contra sentencias dictadas en juicios civiles o mercantiles de cuantía determinada cuando el interés del negocio exceda de cien mil pesos. Ahora bien, si en un caso se trata de demandados distintos, a quienes se reclaman sumas diversas, no pueden reunirse estas en una sola cantidad, lo que si se haría si se tratara de un solo demandado aunque se le reclamaran diversas prestaciones, y por lo tanto si dichas prestaciones no exceden de la cantidad de cien mil pesos, respecto de cada demandado, la Tercera Sala referida debe declararse incompetente para conocer del negocio.
Precedentes
Amparo directo 1336/70. Renato Sergio Arias Capetillo, sucesión. 28 de julio de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.