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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 242162
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 31, Cuarta Parte; Pág. 41
EXCEPCIONES SUPERVENIENTES (LEGISLACION DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 31, Cuarta Parte; Pág. 41
El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, vigente en el Estado de Baja California, impone al demandado (artículo 260), la carga de hacer valer las excepciones que estime pertinentes, en forma simultánea a la contestación a la demanda. A no ser que se trate de excepciones supervenientes que, de acuerdo con el artículo 273 del mismo ordenamiento legal, se harán valer hasta antes de la sentencia y dentro del tercer día de que tenga conocimiento la parte interesada. Por su parte, el diverso artículo 708, fracción III, establece la posibilidad de que al expresar agravios ante el tribunal de alzada se opongan excepciones supervenientes y se ofrezcan las pruebas pertinentes a su demostración. Este precepto dispone: "Solo podrá otorgarse el recibimiento de pruebas en la segunda instancia: ... III. Cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe excepción superveniente". El espíritu que informa estos preceptos es el de que los demandados, desde el inicio de la contienda, externen sus pretensiones y defensas, sin ocultar algún hecho que pueda importar defensas o excepción para sorprender a la contraria durante el juicio; el legislador desea que dichos demandados aduzcan todos aquellos hechos o situaciones que ya conocen y que se relacionen en forma estrecha con los puntos del debate; pero de ninguna manera exige el absurdo de oponer una excepción o defensa fincadas en un hecho futuro y que, por lo mismo, sea inexistente y desconocido para las partes al cerrarse la litis. Es decir, lo que la ley pretende evitar, es que se opongan excepciones con posterioridad al escrito de contestación cuando se finquen en hechos o situaciones desde antes conocidos por el demandado, pero de ninguna manera impide introducir defensas o excepciones fundadas en hechos sucedidos con posterioridad al mencionado escrito de contestación o que, habiendo acaecido antes, hubieran sido conocidos por el demandado después de que tuvo el deber de contestar la demanda.
Precedentes
Amparo directo 5400/69. Antonio Ramírez Sánchez o Roberto Ramírez Sánchez. 1 de julio de 1971. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela.