Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/242199
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 242199
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 28, Cuarta Parte; Pág. 50
DIVORCIO. HECHOS POSTERIORES A LA DEMANDA. NO DEBEN SER TOMADOS EN CONSIDERACION PARA TENER POR ACREDITADA LA CAUSAL INVOCADA.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 28, Cuarta Parte; Pág. 50
Carece de fundamento la afirmación que se haga en el sentido de que la responsable, para tener por acreditada la causal de divorcio invocada en la demanda, debe tomar en consideración los hechos acaecidos durante el procedimiento, posteriores a la demanda. En efecto, es indiscutible que, si para el ejercicio de las acciones, de conformidad con el artículo 1, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles, se requiere la existencia de un derecho, la acción no podrá ejercitarse, cuando ese derecho no exista, aun cuando se pretenda que podrá existir o irá surgiendo durante el juicio a medida que se vayan sucediendo los hechos que lo constituyan; de lo contrario, lo que sucedería es, que al ejercitarse la acción, faltaría uno de sus elementos, o sea la existencia de un derecho.
Precedentes
Amparo directo 4256/70. Miguel Hernández Juárez. 29 de abril de 1971. Cinco votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.
Séptima Epoca, Cuarta Parte:
Volumen 2, página 26. Amparo directo 2664/68. Beatríz Romo de Robles. 27 de febrero de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.