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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 242205
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 28, Cuarta Parte; Pág. 79
HIPOTECA. VIA PROCEDENTE PARA EL COBRO DEL MUTUO (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 28, Cuarta Parte; Pág. 79
Al conceder el artículo 654 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco opción al acreedor de elegir entre juicio ordinario, ejecutivo o hipotecario, cuando el crédito se encuentre garantizado con hipoteca, no está permitiendo el ejercicio de la acción hipotecaria en cualquiera de las tres vías, pues ello estaría en contradicción con el artículo 266 del mismo ordenamiento, que prescribe la vía ordinaria para las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial y la acción hipotecaria a que se refiere el artículo 11 de la citada ley de enjuiciamiento civil, tiene señalada tramitación especial en el capítulo III del título undécimo del mismo cuerpo de leyes. Lo que se permite al acreedor por el precepto que se viene comentando, no es pues, el ejercicio de la acción hipotecaria en cualquiera de las tres formas indicadas, sino solamente el cobro del adeudo, que es distinto. En efecto, en tanto que mediante la acción hipotecaria se persigue exclusivamente hacer efectiva la garantía mediante la venta de la cosa gravada, en el juicio ejecutivo se ejercita una acción personal, que por estar amparada por un título ejecutivo, permite el aseguramiento del crédito reclamado mediante el secuestro de bienes del deudor, teniendo ambas acciones diversa causa; la hipotecaria, la garantía constituida sobre el bien gravado y la personal la operación de mutuo. En estas condiciones, es correcto considerar, que si el actor elige la vía ejecutiva, ha hecho a un lado la garantía hipotecaria y no ejercitado la acción real derivada de la misma, si no que ha ejercitado la acción personal derivada del mutuo y que por lo tanto, la nulidad de la garantía hipotecaria, es irrelevante para el ejercicio de esa acción personal, porque ésta operación no depende para su validez de la accesoria. Lo anterior no se desvirtúa por el hecho de que el actor embargue los mismos bienes que le son dados en garantía hipotecaria o porque el artículo 521 del Código de Procedimientos Civiles, disponga que cuando el ejecutante haga el señalamiento de bienes para el secuestro, se gravarán en primer término los designados como garantía de la obligación. Ello es así, porque el lugar que ocupen los bienes embargados, en el orden establecido por el citado precepto, no varía la naturaleza de la acción personal en real, dado que sigue teniendo como fundamento la misma causa o sea el mutuo y, además, es de observarse que si el actor señala esos bienes, se debe a que el reo se niega a hacer uso de su derecho de señalamiento que le concede el mismo precepto.
Precedentes
Amparo directo 4346/70. Miguel Arellano Hernández y otra. 12 de abril de 1971. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.