Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/242217
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 242217
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 27, Cuarta Parte; Pág. 43
DIVORCIO, CAUSAL DE, FUNDADA EN LA FRACCION XVI DEL ARTICULO 267 DEL CODIGO CIVIL.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 27, Cuarta Parte; Pág. 43
La fracción XVI del artículo 267 del Código Civil estatuye: "Son causas de divorcio ... cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión". De una interpretación literal del precepto transcrito, a la que el juzgador debe atenerse, ya que el texto resulta claro (artículo 14 constitucional), se infiere que para que dicha causal pueda operar, el acto que se atribuya al cónyuge demandado no debe ser susceptible de sancionarse penalmente, pero que sí lo sería si se cometiere por un tercero. En efecto, no deben confundirse estas dos causales distintas previstas por el legislador en el citado artículo 267: a). La estatuida en la fracción XVI, de la que se desprende que el Juez Civil puede determinar, para los efectos del divorcio, si uno de los cónyuges cometió en perjuicio del otro un acto que se considera ofensivo en razón de que sería delictuoso si el sujeto pasivo fuera un tercero extraño; b). La señalada en la fracción XIV que dispone que es causa de divorcio la comisión de un delito por uno de los cónyuges, siempre que éste sea infamante, no sea político y el delincuente sea condenado a una pena mayor de dos años de prisión. Ahora bien, si en un caso la acción de la actora se funda en la primera de las referidas fracciones, no puede ser procedente, porque el abuso de confianza entre cónyuges, según se desprende de los artículos 385 y 378 del Código Penal, es un delito que se persigue a petición del consorte agraviado y puede ser sancionado hasta con doce años de prisión. Tampoco hubiese procedido decretar la disolución del vínculo matrimonial si la demandante hubiera invocado la segunda de las causales mencionadas, ya que ésta no puede declararse probada, si previamente no es dictada por la autoridad penal correspondiente, una sentencia ejecutoriada en los términos antes señalados. No puede aducirse en contrario que esta última fracción no prevé el caso en que el sujeto pasivo del delito sea uno de los cónyuges, pues si la ley nada dice al respecto, debe concluirse que el agraviado puede ser tanto un tercero extraño como el propio consorte. Este razonamiento puede fundamentarse en el principio exegético que enseña que "cuando la ley no distingue, el intérprete no debe distinguir".
Precedentes
Amparo directo 1615/70. Eduardo Santervas. 29 de marzo de 1971. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.