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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 242223
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 27, Cuarta Parte; Pág. 57
RESPONSABILIDAD CIVIL POR MUERTE, FIJACION DE LA INDEMNIZACION POR CONCEPTO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 27, Cuarta Parte; Pág. 57
Es cierto que el artículo 1734 del Código Civil del Estado de Chihuahua, no contiene base para establecer el monto de la indemnización que debe satisfacerse, en los casos que definen los artículos 1732 y 1733 del código en cita, pues únicamente en términos generales, dice que "la reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, (al daño causado) y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios". Luego, si el ad quem, para fijar el monto de la indemnización recurrió a la ley civil vigente en el Distrito y Territorios Federales, la que sí define como deben resolverse los casos que se presenten y se comprendan dentro del ámbito del artículo 1915 (que en su parte expositiva es idéntico al artículo 1734 del Código Civil del Estado de Chihuahua), tomándolo como "doctrina y precedente", y no como "aplicado indebidamente", no viola el postulado del mencionado artículo 1734 y, por tanto, tampoco la disposición del artículo 1735, que es consecuencia del anterior. En efecto, el artículo 1915 en cita, establece que "la reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios: I. Cuando el daño se cause a las personas y produzcan la muerte o incapacidad total, parcial o temporal, el monto de la indemnización se fijará aplicando las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo, según las circunstancias de la víctima, y tomando por base la utilidad o salario que perciba. II. Cuando la utilidad o salario exceda de veinticinco pesos diarios, no se tomará en cuenta sino esa suma para fijar la indemnización. III. Si la víctima no percibe utilidad o salario, o no puede determinarse éste, el pago se acordará tomando como base el salario mínimo. IV. Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en forma de pensión o pagos sucesivos. V. Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2467 de este código".
Precedentes
Amparo directo 3682/68. Eglantina Vigil viuda de Martínez. 5 de marzo de 1971. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Rafael Rojina Villegas. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.
Quinta Epoca:
Tomo LXXXIV, página 28. Amparo civil directo 1157/44. Compañía de Luz y Fuerza de Monclova, S.A. 2 de abril de 1945. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Nota: En el Tomo LXXXIV, página 28, la tesis aparece bajo el rubro "RESPONSABILIDAD CIVIL POR MUERTE, FIJACION DE LA INDEMNIZACION POR CONCEPTO DE.".