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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 242225
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 27, Cuarta Parte; Pág. 61
TERRENOS BALDIOS Y NACIONALES. RESOLUCIONES DEL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AGRARIOS Y COLONIZACION. COMPETENCIA.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 27, Cuarta Parte; Pág. 61
Si un juicio seguido al jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización se tramita ante un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa, con fundamento en el artículo 69 de la Ley de Terrenos Baldíos y Nacionales Demasías y Excedencias que textualmente dice: "Las resoluciones que administrativamente pronuncie la Secretaría de Agricultura y Ganadería podrán ser reclamadas judicialmente dentro de un plazo de 15 días contados desde el día siguiente a la fecha en que hayan aparecido publicadas en el "Diario Oficial" de la Federación. Transcurrido el plazo de 15 días, sin que se haya presentado reclamación alguna, se tendrán como consentidos y surtirán todos sus efectos legales", no obsta el hecho de que la disposición legal transcrita se refiera a la Secretaría de Agricultura y Ganadería, y en el caso, la resolución que motiva el juicio, la pronuncie el jefe del Departamento de Asuntos Agrarios a través de la Dirección General de Terrenos Nacionales, porque se trata de una autoridad dependiente del Ejecutivo Federal, y su resolución por tal razón es de carácter administrativo, por lo cual, no corresponde a la Tercera Sala de la Suprema Corte conocer el correspondiente juicio de garantías, porque no se surten ninguna de las situaciones a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ni, en especial, la de la fracción III del precepto en cita, ya que este dispositivo establece como condición para que la Tercera Sala conozca del juicio de amparo, que se trate de sentencias dictadas en apelación en materia civil o mercantil, por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento; correspondiendo por ello conocer de dicho amparo, en atención a la materia ya precisada, a la Segunda Sala de la Suprema Corte, por estar comprendido el caso en lo previsto en la fracción III del artículo 25 del mismo ordenamiento legal citado, que a la letra dice: "Corresponde conocer a la Segunda Sala; ... III. De los amparos en única instancia en materia administrativa, contra sentencias definitivas por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, dictadas por tribunales federales, administrativos o judiciales, en juicios de cuantía determinada, cuando el interés del negocio exceda de quinientos mil pesos o en juicios que en opinión de la Sala sean de importancia trascendente para los intereses de la Nación, cualquiera que sea la cuantía de ellos".
Precedentes
Amparo directo 1613/70. Compañía Agua Azul Mahogany Company, S. de R.L. 10 de marzo de 1971. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.