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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 242230
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 26, Cuarta Parte; Pág. 31
HIJOS ADULTERINOS, RECONOCIMIENTO DE, CUANDO LA MUJER VIVE SEPARADA DEL MARIDO (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 26, Cuarta Parte; Pág. 31
El hecho de que unos menores nazcan dentro de la vigencia del matrimonio de la madre de los mismos, cuyo padre sea persona distinta del marido, y se aduzca que por ello tales menores no podrían ser reconocidos por esta última persona, sino cuando el marido los hubiera desconocido y por sentencia ejecutoria se hubiera declarado que no son hijos suyos, de ninguna manera puede privar de efectos jurídicos al reconocimiento que el padre haga de los repetidos menores, como sus hijos naturales, porque tal reconocimiento surte efectos jurídicos, mientras no se contradiga judicialmente por algún interesado y así se resuelva por sentencia ejecutoria, tanto más que el artículo 334 del Código Civil de San Luis Potosí debe relacionarse con el diverso artículo 56 del mismo ordenamiento sustantivo, que prescribe que cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso, ni a petición de persona alguna, podrá el oficial del Registro apuntar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare, pues es indudable que el artículo 334, que establece que el hijo de mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo, contiene una disposición de orden público, pero no en términos tan amplios y absolutos que no admita excepción, pues es evidente que si el fundamento filosófico, la ratio legis, de tal artículo no puede ser otro que el muy loable de evitar el desquiciamiento de la familia; frente a este fin de orden superior, el legislador no puede pasar por alto la circunstancia impuesta por la realidad de que una mujer casada que no vive con su marido pueda procrear un hijo con un hombre distinto y a cuyo hijo no podrá negársele el derecho de ser reconocido por su verdadero padre, siendo precisamente por ello que el citado artículo 56 del mismo Código dispone que cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, no podrá asentarse como padre a otro que no sea el mismo marido, de donde se infiere que, cuando no viva con él, sí puede ser reconocido el hijo por su verdadero padre. Por tal motivo, armonizando los comentados preceptos con el artículo 55 del mismo Código, el hijo de una mujer casada si podrá ser reconocido por otro hombre distinto del marido, cuando aquélla no viva con éste, pues el temor al escándalo que el reconocimiento podría entrañar y que es la razón de la prohibición, ya no puede existir, si se tiene en cuenta que en todo caso el escándalo social se produjo con la separación misma de los cónyuges.
Precedentes
Amparo directo 4739/69. Roberto Luna González. 4 de febrero de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Solís López.