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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 242236
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 25, Cuarta Parte; Pág. 17
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, ACUERDOS QUE DECLARAN LA, Y FIRME LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA POR INACTIVIDAD DE LAS PARTES. TIENEN EL CARACTER DE AUTOS DEFINITIVOS PERO NO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 25, Cuarta Parte; Pág. 17
Si un auto declara la caducidad de la instancia y firme la sentencia por inactividad de las partes, dicho acuerdo, de conformidad con el artículo 79, fracción III del Código de Procedimientos Civiles, tiene el carácter de definitivo, porque impide la prosecución del juicio, pero dicho proveído no tiene el carácter de sentencia definitiva que decida el juicio en lo principal, sino de auto definitivo, y por ende, no puede impugnarse en amparo directo, que sólo procede contra resoluciones que tengan el carácter de definitivas. El artículo 46 de la Ley de Amparo en su primer párrafo dispone que se entienden por sentencias definitivas las que deciden el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario por virtud del cual pueden modificarse o revocarse, y por tanto y con fundamento en los artículos 36 tercer párrafo, 47 segundo párrafo, de la invocada Ley de Amparo, 43 y 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, no corresponde a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el conocimiento del amparo, sino al Juez de Distrito en Materia Civil en turno.
Precedentes
Amparo directo 2123/70. Francisca Sánchez viuda de Cota. 20 de enero de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.