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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 242238
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 25, Cuarta Parte; Pág. 23
SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA, FUNDAMENTOS DE LAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE OAXACA).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 25, Cuarta Parte; Pág. 23
De conformidad con el artículo 670 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, el tribunal de apelación puede confirmar, revocar o modificar la resolución del inferior. Por consiguiente, cuando el tribunal de apelación revoca o modifica la sentencia que se revisa, el superior está obligado a motivar debidamente su resolución, exponiendo todas las consideraciones jurídicas, lógicas, técnicas o doctrinales que apoyen su arbitrio y que desvirtúen las invocadas por el inferior. En estos casos es evidente que la sentencia de segunda instancia sí debe necesariamente sustentarse en fundamentos diversos a los señalados por el Juez; pero en el caso de que se confirme el fallo de primer grado, también es evidente que el tribunal de apelación puede motivar su resolución en iguales, idénticos o parecidos fundamentos que los sostenidos en la sentencia revisada. Es más, el propio tribunal puede válidamente confirmar la sentencia por sus propios y legales fundamentos.
Precedentes
Amparo directo 924/70. Estela Sangermán Arellanes. 11 de enero de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.