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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 242302
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 19, Cuarta Parte; Pág. 46
SUCESIONES. FALTA DE PROMOCION DEL JUICIO EN LOS TERMINOS DE LA LEY DE HERENCIAS Y LEGADOS. EFECTOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 19, Cuarta Parte; Pág. 46
En las leyes civiles sustantiva y adjetiva, no existe disposición alguna que establezca la pérdida del derecho a heredar del heredero que, dentro del término de cuarenta y cinco días que señala el artículo 27 de la Ley sobre Herencias y Legados del Estado de Michoacán, no promueva el juicio sucesorio, o la variación catastral que dispone el artículo 1047 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; en esa situación, el que los demandantes hagan caso omiso de tales ordenamientos, con o sin causa justificada, no les puede afectar en sus derechos a la masa hereditaria del de cujus, ni en el que tienen de ejercitar la acción de petición de herencia correspondiente, si ésta no está prescrita en los términos del artículo 1076 del Código Civil de la entidad. El derecho a pedir la declaración de heredero en la sucesión, se da en el juicio respectivo hasta antes de la declaración de herederos por el Juez, y el de ejercitar la acción de petición de herencia hasta después de dicha declaración; eso significa que el momento en que se hace exigible el derecho de pedir la aludida declaración de heredero es diferente al en que se hace exigible el derecho de ejercitar la acción de petición de herencia, pues en el primer caso el derecho surge al morir el autor de la sucesión, y en el segundo a partir de la declaración de herederos, que según el artículo 1072 del Código de Procedimientos Civiles citado, surte el efecto de tener por legítimo poseedor de los bienes, derechos y sanciones del difunto, a la persona en cuyo favor se hizo.
Precedentes
Amparo directo 579/69. María Apolinar Jacobo y José Conrado Milán Jacobo. 6 de julio de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.