Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/242364
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 242364
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 13, Cuarta Parte; Pág. 31
INCIDENTES. OBLIGACION DEL JUEZ PARA RESOLVER TODOS LOS QUE SE PROMUEVAN (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 13, Cuarta Parte; Pág. 31
Dejar de resolver un incidente de nulidad, puede tener graves consecuencias en perjuicio del quejoso, que trasciendan al resultado del fallo, toda vez que de la legalidad de una notificación puede depender el sentido de la sentencia. Los ejemplos son múltiples: defecto en el emplazamiento, notificación indebida al absolvente de la prueba confesional, desacato a una orden del Juez que determine realizar una notificación personal, indebido emplazamiento, etcétera, por lo cual es obvio que el juzgador debe resolver todos los incidentes que se promuevan en el juicio, no sólo con la diligencia que le impone la ley, sino además con la acuciosidad que el sentido de responsabilidad le impone, ya que de estas nulidades dependerá la vida del juicio, por simple economía, el Juez debe atenderlas, pues resulta contrario a este principio que después de haberse tramitando la controversia, resuelto apelaciones y, en fin, realizado una serie de actividades procesales, éstas tengan que desaparecer por efecto de la omisión en resolver un incidente de nulidad, es verdad que no resolver un incidente de nulidad constituye una violación importante que puede y debe ser estudiada en amparo, sin que para ello obste que el artículo 159 fracción V de la Ley de Amparo se refiera a incidentes ilegalmente resueltos, omitiéndose indicar, o no resueltos, porque de conformidad con la fracción XI del mismo precepto, se dispone que son violaciones de procedimiento "los demás casos análogos a los de las fracciones que precedan, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda". El hecho de que el artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, en su tercer párrafo, ordene que "la tramitación de los incidentes de nulidad no suspenderá el curso de los juicios", no autoriza al juzgador a dejar de resolver el incidente, puesto que los artículos 540, 541 y 542 del mismo ordenamiento, señalan el procedimiento a seguir, el cual debe finalizar con la resolución que se dicte en la audiencia de pruebas, o a más tardar a los tres días siguientes, sin que exista excusa para retardar la celebración de la audiencia, porque de conformidad con el artículo 540 citado, "Desde el primer proveído, se citará a una audiencia que deberá verificarse a los ocho días de promovido el incidente", y después el 541 agrega: "en esa audiencia se practicarán las pruebas y se pronunciará la resolución que proceda".
Precedentes
Amparo directo 10162/68. Cándido Martínez Vázquez. 21 de enero de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.