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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 242385
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 10, Cuarta Parte; Pág. 22
DEMANDA, DESISTIMIENTO DE LA. CONSENTIMIENTO DEL DEMANDADO.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 10, Cuarta Parte; Pág. 22
Cualquiera que sea el criterio doctrinal que se acepte sobre el particular, debe admitirse que cuando una persona ocurre ante el órgano jurisdiccional, solicitando la tutela jurídica de sus pretensiones y se llama a la contraparte, y ésta opone las excepciones que estima pertinentes, existe una litispendencia, y, por lo mismo, ha surgido una relación jurídica procesal entre las partes y el órgano estatal. Dentro de esta relación procesal, que es autónoma, compleja y perteneciente al derecho público, surgen para los contendientes derechos y obligaciones. Por lo que respecta al demandado, puede decirse que tiene una facultad a obrar en forma contradictoria al actor; por lo que así como aquél tiene derecho de pedir una declaración sobre la existencia de una relación jurídica concreta que lo beneficie, el reo tiene derecho de solicitar lo contrario. Además, desde el inicio de la relación surge para el demandado el derecho de que se resuelva el fondo de la cuestión que hubiere planteado el actor; es decir, nace el derecho del demandado para que se dicte una sentencia. Desde otro punto de vista, debe decirse que como dentro del proceso deben estar colocados el actor y el demandado en un plano de igualdad, ambos deben ser titulares de derechos recíprocos; así, uno tiene la facultad de que se le permita probar los extremos de la demanda y de que en su caso se dicte una sentencia condenatoria, y el otro tiene el derecho de expresar sus defensas, probarlas, y de que el órgano jurisdiccional, al dictar la sentencia, las tome en cuenta y lo absuelva. La doctrina y el derecho positivo están acordes en que aquella relación procesal puede terminar normalmente, con una sentencia, o en forma anormal, por caducidad, transacción, desistimiento de la demanda, etcétera. El desistimiento es la declaración de voluntad del demandante, que unida a la conformidad del demandado, tiene por objeto dar por terminada la litispendencia, la relación procesal, sin sentencia. El desistimiento de la demanda no significa la absolución de la acción y, por lo tanto, el demandado queda expuesto al inicio de un nuevo proceso, con base en la misma pretensión, con todas las consecuencias que ello acarrea. En el orden de ideas antes expuesto, es pertinente decir que si el demandado tiene o puede tener interés en que la cuestión se resuelva dentro del proceso, mediante una sentencia en la que se examinen sus defensas e interés en que dicha cuestión no se suscite nuevamente, ello basta para estimar que la cesación de la relación procesal no debe depender de la voluntad unilateral del actor, sino que para que surta efectos el desistimiento de la demanda, debe someterse a la consideración de la parte demandada, a fin de que ésta exponga sus puntos de vista y, en su caso, consienta o se oponga a la pretensión de aquél.
Precedentes
Amparo directo 9894/68. María de la Luz León Correa. 6 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.