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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 242441
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 8, Cuarta Parte; Pág. 83
TITULOS DE CREDITO, RATIFICACION TACITA DE LA SUSCRIPCION DE.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 8, Cuarta Parte; Pág. 83
El artículo 10 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que el que suscribe un título de crédito en nombre de otro, sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio, y si paga, adquiere los mismos derechos que correspondería al representado aparente, que la ratificación expresa o tácita de tal suscripción, por quien puede legalmente autorizarla, transfiere al representado aparente, desde la fecha del acto, las obligaciones que de él nazcan, y que es tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente impliquen la aceptación del acto mismo por ratificar o de alguna de sus consecuencias. Esa ratificación tácita evidentemente se produce cuando una sociedad anónima abre en alguna institución bancaria una cuenta de cheques y registra como una de las firmas para manejarla, la de su administrador, y si en relación con esa cuenta se descuentan los títulos de crédito base de la acción intentada que previamente aceptó o giró el referido administrador y se abona a ella el importe de esos títulos de crédito, mismos abonos de los que dispone la propia sociedad al librar diversos cheques con cargo a esa cuenta, y si aquélla reconoce que dicha cuenta no se canceló, de todos estos hechos se desprende, indudablemente, que la repetida sociedad, al disponer de los abonos, hechos en su cuenta de cheques merced al descuento de los títulos de crédito referidos, tácitamente ratifica los giros y aceptaciones que en su nombre ha hecho el administrador en los mencionados títulos de crédito, de donde aun en el supuesto de que la sociedad haya cancelado en el Registro Público de Comercio la inscripción del nombramiento de administrador y del poder general otorgado a éste, de todos modos queda obligada cambiariamente por dichos títulos de crédito, atento a lo que dispone al caso, el invocado artículo 10 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Precedentes
Amparo directo 6695/67. Galletera Jalisciense, S.A. y Compañía Galletera Nacional. S.A. 21 de agosto de 1969. Cinco votos. Ponente: Ernesto Solís López.
Amparo directo 6693/67. Galletera Jalisciense, S.A. y Compañía Galletera Nacional. S.A. 21 de agosto de 1969. Cinco votos. Ponente: Ernesto Solís López.
Amparo directo 6691/67. Galletera Jalisciense, S.A. y Fábrica de Velas y Veladoras La Nacional, S.A. 21 de agosto de 1969. Cinco votos. Ponente: Ernesto Solís López.
Amparo directo 6689/67. Galletera Jalisciense, S.A. 21 de agosto de 1969. Cinco votos. Ponente: Ernesto Solís López.