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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 242442
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 8, Cuarta Parte; Pág. 115
TITULOS DE CREDITO, REPRESENTACION PARA OTORGAR O SUSCRIBIR.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 8, Cuarta Parte; Pág. 115
El artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece en su fracción I que la representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se confiere mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio. Por otra parte, el artículo 16, fracción II, del Código de Comercio, impone a todo comerciante la obligación de inscribir en el Registro Público de Comercio todos los documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios, y el artículo 21, fracción VII, del mismo ordenamiento, estatuye la obligación de anotar, en la hoja de inscripción de cada comerciante, los poderes generales y nombramientos y revocación de los mismos, si la hubiere, conferido a los gerentes, factores, dependientes y cuales quiera otros mandatarios. De tales preceptos de desprende que cuando una sociedad anónima designa administrador y apoderado general judicial y concede a éste expresamente la facultad de obligar cambiariamente a sociedad y suscribir títulos de crédito e inscribe dichos nombramientos en el Registro Público de Comercio, en tanto que tales inscripciones no sean canceladas, conservarán su vigencia, toda vez que para los terceros el único medio legal que tienen para conocer fehacientemente las facultades del representante de determinada persona moral, es el Registro Público de Comercio; se desprende de ello, de modo innegable, el que para tales terceros el administrador representa legalmente a la sociedad, con facultades para obligar cambiariamente a su representada, y facultado para suscribir títulos de crédito. El criterio anterior resulta indiscutible si se considera que el Registro Público de Comercio tiene como fin principal el de dar publicidad a todas las inscripciones efectuadas en tal dependencia. En esas condiciones, aun cuando el administrador renuncie al puesto, y tal renuncia o revocación del cargo se inscriba en el Registro Público de Comercio, esta última inscripción de ninguna manera puede privar de efectos jurídicos a las diversas inscripciones hechas en el mismo registro, como administrador y apoderado judicial general con las facultades ya dichas, ya que es indispensable que la propia sociedad las cancele también, y si no lo hace así, dichas inscripciones quedan "vivas" frente a terceros, con todos sus efectos legales.
Precedentes
Amparo directo 6695/67. Galletera Jalisciense, S.A. y Compañía Galletera Nacional. S.A. 21 de agosto de 1969. Cinco votos. Ponente: Ernesto Solís López.
Amparo directo 6693/67. Galletera Jalisciense, S.A. y Compañía Galletera Nacional. S.A. 21 de agosto de 1969. Cinco votos. Ponente: Ernesto Solís López.
Amparo directo 6691/67. Galletera Jalisciense, S.A. y Fábrica de Velas y Veladoras La Nacional, S.A. 21 de agosto de 1969. Cinco votos. Ponente: Ernesto Solís López.
Amparo directo 6689/67. Galletera Jalisciense, S.A. 21 de agosto de 1969. Cinco votos. Ponente: Ernesto Solís López.