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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 242488
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 4, Cuarta Parte; Pág. 42
DOCUMENTOS SIMPLES RATIFICADOS Y RECONOCIDOS NOTARIALMENTE, VALOR PROBATORIO DE LOS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 4, Cuarta Parte; Pág. 42
El legislador ha dispuesto, en el artículo 1661 del Código Civil del Estado de Chihuahua (correspondiente al artículo 1833 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales), que cuando la ley exija determinada formalidad externa en un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; y que si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal. En el artículo 2132 del mismo ordenamiento (correspondiente al artículo 2320 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, que dispone que si el valor del inmueble excede de cinco mil pesos, su venta se hará constar en escritura pública), el propio legislador ha dispuesto también que si el precio, valor del avalúo o valor catastral, excede de dos mil pesos, su venta se hará en escritura pública. Consecuentemente, si alguna de las partes aportó un documento simple del contrato de compra-venta de inmuebles en el que se señaló como precio cantidad superior a la indicada, aun cuando en aquel aparezcan las firmas de los contratantes, las de los testigos del acto y la ratificación y reconocimiento notarial de dicho contrato hecho por las partes, tal ratificación y reconocimiento notariales de ninguna manera puede aceptarse que suplan la forma que la ley exige para la validez de esos contratos, o sea, la escritura pública. Así se infiere de lo establecido en el artículo 417, fracción IV, del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, pues si bien es cierto que el propio legislador concede validez a la ratificación y reconocimiento notarial de firmas de contratos que puedan extenderse en documento privado, congruente con los artículo 1661 y 2132 del Código Civil ya citados, no incluyó en aquella disposición los contratos que la ley exige se hagan constar en escritura pública, precisamente porque respecto de estos contratos no basta, para su validez, la sola ratificación y reconocimiento notarial, sino que es menester que estos convenios se otorguen en escritura pública que el notario deberá levantar en su protocolo. De lo anterior se desprende que el documento simple, aun ratificado notarialmente, no es más que un contrato privado, que podrá servir al contratante para exigir de su cocontratante que se eleve a escritura pública; pero mientras esto no suceda, es claro que lo estipulado en el convenio contenido en ese documento no puede producir para terceros, sino sólo entre las partes que intervinieron, los efectos de que se haya operado la transmisión de la propiedad a favor del comprador y salido del patrimonio del vendedor.
Precedentes
Amparo directo 2611/67. Jesús Fernández Perea. 14 de abril de 1969. Cinco votos. Ponente: Ernesto Solís López.
Nota: En el Informe de 1969, la tesis aparece bajo el rubro "DOCUMENTOS SIMPLES RATIFICADOS Y RECONOCIDOS NOTARIALMENTE, VALOR PROBATORIO DE LOS.".