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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 242505
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 3, Cuarta Parte; Pág. 73
JURISDICCION VOLUNTARIA, INCOMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, PARA CONOCER DEMANDAS DE AMPARO CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR QUE CONFIRMAN PROVIDENCIAS DICTADAS EN (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 3, Cuarta Parte; Pág. 73
Las cuestiones que se plantean en la jurisdicción voluntaria, no son entre partes, sino que se trata únicamente de medidas provisionales y, por tanto no causan estado; es más, las resoluciones que pronuncian los Jueces en jurisdicción voluntaria ni siquiera reciben la denominación de sentencias, sino de providencias, de acuerdo con los artículos 935 y 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, razón por la cual, los fallos pronunciados por el Tribunal Superior de Justicia, confirmando las providencias dictadas por sus inferiores, no tienen el carácter de sentencias definitivas, sino más bien de sentencias interlocutorias. En esa virtud, de las demandas de amparo interpuestas contra dichos fallos, debe conocer el Juez de Distrito respectivo, al tenor de lo dispuesto en la fracción VII del artículo 107 constitucional.
Precedentes
Amparo directo 2099/68. José Claro Jiménez. 5 de marzo de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.