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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 242558
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Quinta Parte; Pág. 31
GASOLINA, ESTACIONES EXPENDEDORAS DE. COMPETENCIA LABORAL LOCAL.
[TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Quinta Parte; Pág. 31
Conforme a la regla general establecida en el enunciado de la fracción XXXI del artículo 123 constitucional, son de la competencia de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, y no de la Junta Federal, los conflictos laborales planteados por los trabajadores al servicio de las estaciones expendedoras de gasolina, diesel u otros derivados del petróleo industrializado, en contra de esas negociaciones o de sus propietarios, ya que éstos no operan a virtud de un contrato o de una concesión otorgada por el Gobierno Federal, sino de un contrato de carácter particular que celebran con Petróleos Mexicanos. Por otra parte, respecto de tales conflictos no se surten los supuestos de los artículos 123, fracción XXXI inciso a), subinciso 8, de la Constitución General de la República, y 527, fracción I, inciso 8, de la Ley Federal del Trabajo, porque la industria de los hidrocarburos a que se refieren las disposiciones citadas es aquella que comprende la extracción, explotación e industrialización del petróleo u otros hidrocarburos, y no la venta al público, en establecimientos apropiados de los derivados del hidrocarburo industrializado.
Precedentes
Competencia 167/86. Suscitada entre la Junta Especial Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje con sede en Tijuana, Baja California, y la Junta Especial Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Ensenada, del mismo Estado. 16 de febrero de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Guerrero Láscares.
Quinta Epoca:
Tomo CXXVIII, página 477. Competencia 5/56. Suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, Grupo Especial Dos, y la Junta Federal de Conciliación Siete, con residencia en Morelia, Michoacán. 12 de junio de 1956. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Agapito Pozo.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 2a./J. 73/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Noviembre de 1995, página 195.