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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Sobre el tema tratado, la Cuarta Sala resolvió la contradicción de tesis 26/94, de la que derivó la tesis 4a./J. 51/94, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 85, enero de 1995, página 49, con el rubro: "SEGURO SOCIAL. FACULTAD DE LAS JUNTAS PARA DETERMINAR EL GRADO DE LA INCAPACIDAD DEL TRABAJADOR Y EL MONTO DE LA PENSION OTORGADA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL."
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 242582
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Quinta Parte; Pág. 51
SEGURO SOCIAL, PENSIONES POR INCAPACIDAD OTORGADAS POR EL. FACULTADES DE LAS JUNTAS PARA DETERMINAR EL GRADO.
[TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Quinta Parte; Pág. 51
La Junta de Conciliación y Arbitraje puede determinar, con base en el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, que la indemnización de un trabajador debe corresponder a la incapacidad total permanente, aun cuando en los peritajes se haya señalado un porcentaje menor, atendiendo a las labores que desempeñaba el trabajador y a la circunstancia de que la incapacidad que padezca lo imposibilite para desempeñar un trabajo que le produzca la misma remuneración que le producía su ocupación habitual. El anterior criterio es aplicable tratándose de las pensiones que otorgue el Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que el referido artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, se encuentra dentro del capítulo de riesgo del trabajo, respecto de los cuales se sustituye dicho instituto, con base en el artículo 60 de la Ley del Seguro Social, por lo cual debe concluirse que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no violan las garantías individuales del Instituto Mexicano del Seguro Social, al basarse en el ya referido artículo 493, para determinar el grado de las incapacidades y, consecuentemente el monto de las pensiones.
Precedentes
Amparo directo 4196/86. Instituto Mexicano del Seguro Social. 25 de marzo de 1987. Cinco votos. Ponente: Ulises Schmill Ordóñez. Secretaria: María del Rosario Mota Cienfuegos.
Nota: Sobre el tema tratado, la Cuarta Sala resolvió la contradicción de tesis 26/94, de la que derivó la tesis 4a./J. 51/94, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 85, enero de 1995, página 49, con el rubro: "SEGURO SOCIAL. FACULTAD DE LAS JUNTAS PARA DETERMINAR EL GRADO DE LA INCAPACIDAD DEL TRABAJADOR Y EL MONTO DE LA PENSION OTORGADA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL."