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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 242596
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Quinta Parte; Pág. 41
PETROLEROS. PREDOMINIO DEL PARENTESCO SOBRE LA ANTIGÜEDAD PARA DETERMINAR EL DERECHO A OCUPAR UNA VACANTE O PUESTO DE NUEVA CREACION.
[TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Quinta Parte; Pág. 41
El conflicto laboral que se suscite entre el familiar de un trabajador de planta jubilado y otro transitorio con mayor antigüedad que aquél, respecto del derecho a ocupar el último puesto escalafonario vacante por la jubilación respectiva, o un puesto de nueva creación, no debe decidirse atendiendo a dicha antigüedad o a los demás requisitos que señala el primer párrafo del artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo sino a las prevenciones que en particular establezca el contrato colectivo y el estatuto sindical de los trabajadores petroleros, ya que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 2 de junio de 1976, se reformó el citado precepto de la ley laboral adicionándole un párrafo cuyo texto es el siguiente: "si existe contrato colectivo y éste contiene cláusulas de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y el estatuto sindical". Por otra parte, el artículo 64 de los Estatutos Generales del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, en su fracción III, previene que: "Al jubilarse un trabajador se correrá el escalafón respectivo y el último puesto vacante será otorgado al hijo , hija, hijo adoptivo, hermano o hermana que tenga registrado o señale en el momento de su jubilación en los términos de la fracción XII del artículo 60 de los presentes estatutos.". Por tanto, si la propia ley laboral vigente remite a los estatutos sindicales para decidir a quién deberá preferirse cuando se pretende ocupar una vacante o un puesto de nueva creación, y los estatutos sindicales de los trabajadores petroleros precisan esa preferencia teniendo en cuenta el parentesco de determinadas personas para con el trabajador de planta que se jubila, ha de concluirse que en la decisión del conflicto respectivo no surte efecto legal alguno la mayor antigüedad en que el trabajador transitorio apoya su pretensión, frente al parentesco del familiar que el trabajador de planta designó en términos de la disposición estatutaria, pues de considerar lo contrario, carecería de objeto que el artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo hubiere sido reformado en los términos precisados.
Precedentes
Amparo directo 4690/81. Daniel González Hinojosa. 29 de septiembre de 1986. Mayoría de tres votos de los Ministros Leopoldino Ortiz Santos, José Martínez Delgado y Felipe López Contreras. Disidentes: Ulises Schmill Ordóñez y Juan Díaz Romero. Ponente: Juan Díaz Romero. Engrose: José Martínez Delgado. Secretario: José Guerrero Láscares.