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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 242640
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 205-216, Quinta Parte; Pág. 47
QUEJA, IMPROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE ANTE LA SUPREMA CORTE SI LA RESOLUCION DE LA QUE DERIVA NO SE CONTRAE A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 95, FRACCION V, DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 205-216, Quinta Parte; Pág. 47
Conforme a la interpretación de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 95, fracción IV, y 98 de la Ley de Amparo, a los cuales remite la fracción V del artículo 95 de la citada ley, el recurso de queja ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en contra de una resolución dictada en un diverso recurso de queja interpuesto ante un Tribunal Colegiado, sólo procede cuando dicho tribunal ha resuelto un juicio de amparo directo decidiendo sobre la inconstitucionalidad de una ley o estableciendo la interpretación directa de un precepto constitucional, y al cumplimentarse la ejecutoria de amparo, ha existido exceso o defecto en la ejecución por parte de la autoridad responsable, que se ha combatido en vía de queja con fundamento en el artículo 95, fracción IV, de la propia Ley de Amparo. Por tanto, si se interpone un recurso de queja en contra de un laudo en el que una Junta haya incurrido en exceso o defecto en la ejecución de una sentencia de amparo dictada por un Tribunal Colegiado, en la cual sólo se decidió sobre la legalidad del laudo inicial, la nueva queja, interpuesta contra la determinación del Tribunal Colegiado que se apoya en la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo, debe desecharse por improcedente.
Precedentes
Queja 150/77. Adolfo Talavera Denis. 17 de marzo de 1986. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ulises Schmill Ordóñez. Secretaria: María del Rosario Mota Cienfuegos.