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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 242661
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 205-216, Quinta Parte; Pág. 87
EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO.
[J]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 205-216, Quinta Parte; Pág. 87
Cuando el quejoso se ostenta como persona extraña al juicio reclamando en la demanda de garantías el emplazamiento efectuado en el procedimiento porque no se cumplieron las formalidades previstas en los artículos 742 y 743 de la Ley Federal del Trabajo, ya sea porque no se le notificó personalmente el emplazamiento o porque se le citó en forma diversa a la prevista por la ley, debe acreditar esa circunstancia en el juicio constitucional; ahora bien, el artículo 190 de la Ley de Amparo establece que las sentencias sólo comprenderán las cuestiones propuestas en la demanda de garantías, lo que significa que, dada la naturaleza del juicio de amparo directo, las pruebas que se rindan en el mismo únicamente pueden consistir en las constancias del expediente formado por la autoridad responsable, por lo que si la cuestión planteada se tramitara al través del expresado juicio de amparo directo, el quejoso no tendría oportunidad de aportar pruebas para acreditar la irregularidad del emplazamiento, ya que si bien es cierto que en la fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo se establece como violación reclamable en amparo directo el hecho de que al quejoso no se le cite a juicio o se le notifique en forma distinta a la prevista por la ley, también es verdad que tal disposición no es posible aplicarla cuando el quejoso se ostenta como persona extraña a juicio, ya que de aplicarse esa disposición legal se dejaría al peticionario de garantías en estado de indefensión porque no se le daría oportunidad de comprobar la violación alegada; en tal virtud, al respecto debe aplicarse la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que determina la procedencia del juicio de amparo indirecto cuando el acto de autoridad afecte a personas extrañas a juicio.
Precedentes
Séptima Epoca, Quinta Parte:
Volúmenes 205-216, página 25. Amparo directo 8526/82. Constructora Nacional de Obras. 2 de julio de 1986. Cinco votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Jorge Fermín Rivera Quintana.
Volúmenes 205-216, página 25. Amparo directo 4462/84. Hierro y Acero Industrializado, S.A. 7 de julio de 1986. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: María Teresa Higuera.
Volúmenes 205-216, página 25. Amparo directo 1784/86. Ferrocarriles Nacionales de México. 6 de agosto de 1986. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Jorge Olivera Toro y Alonso.
Volúmenes 205-216, página 25. Amparo directo 1784/83. Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, Sección Unica de Nayarit. 11 de agosto de 1986. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: María del Refugio Covarrubias de Martín del Campo.
Volúmenes 205-216, página 25. Amparo directo 1721/86. Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Vitivinícola Licorera y Similares de la República Mexicana. 13 de agosto de 1986. Cinco votos. Ponente: Leopoldino Ortiz Santos. Secretario: Mario Roberto Cantú Barajas.