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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 242704
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 193-198, Quinta Parte; Pág. 39
SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO. FIANZA NO NECESARIA.
[TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 193-198, Quinta Parte; Pág. 39
El objetivo de la disposición contenida en la fracción X del artículo 107 de la Constitución General de la República es el de que, al solicitar un amparo, el quejoso pueda obtener la suspensión del acto que reclama, a fin de conservar la materia de dicho amparo. Ahora bien, el requisito de fianza obedece a la necesidad de garantizar, en caso de negativa del amparo, el cumplimiento o ejecución del acto reclamado que queda firme con motivo de la negativa. Esta exigencia prevé la posible insolvencia del quejoso al momento de resolverse el juicio de garantías. Sin embargo, si el legislador estima que determinadas personas morales, sean órganos del Estado o empresas e instituciones descentralizadas, tienen solvencia en todo tiempo, para hacer frente a sus obligaciones patrimoniales, el propio legislador ordinario está facultado para establecer excepciones al principio general. En las relacionadas condiciones, cabe concluir que si el presidente de una Junta de Conciliación y Arbitraje concedió al quejoso Ferrocarriles Nacionales de México la suspensión del acto reclamado sin el otorgamiento de la fianza correspondiente, aplicando la disposición contenida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de los Ferrocarriles Nacionales de México, actuó conforme a derecho.
Precedentes
Queja 96/84. Anita Mendoza Estrada. 8 de mayo de 1985. Cinco votos. Ponente: Alfonso López Aparicio. Secretario: Carlos Villascán Roldán.