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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 242716
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 187-192, Quinta Parte; Pág. 13
CONFLICTOS COLECTIVOS, ACTUACIONES PRACTICADAS POR LAS JUNTAS ESPECIALES DE LA FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE EN EL DISTRITO FEDERAL, FUERA DE SU LUGAR DE RESIDENCIA, TRATANDOSE DE.
[TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 187-192, Quinta Parte; Pág. 13
El artículo 606 de la Ley Federal del Trabajo, establece: "La Junta funcionará en Pleno o en Juntas Especiales, de conformidad con la clasificación de las ramas de la industria y de las actividades a que se refiere el artículo anterior. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del capital, podrá establecer Juntas Especiales, fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial. Las Juntas Especiales establecidas fuera de la capital de la República conforme al párrafo anterior, quedarán integradas en su funcionamiento y régimen jurídico a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, correspondiéndoles el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo en todas las ramas de la industria y actividades de la competencia federal, comprendidas en la jurisdicción territorial que se les asigne, con excepción de los conflictos colectivos, sin perjuicio del derecho del trabajador, cuando así convenga a sus intereses, a concurrir directamente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje". De esta disposición se deduce que las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en la capital de la República, son las únicas competentes para conocer de los conflictos colectivos que se plantean, y como según lo establecido por el artículo 609 de la Ley Federal del Trabajo, dichas Juntas Especiales deben integrarse con el titular de la Federal de Conciliación y Arbitraje, quien por ello sustituye al presidente de la Junta Especial de que se trata, entonces, en los procedimientos de la naturaleza indicada, tales Juntas Federales radicadas en el Distrito Federal, tiene competencia para actuar en diligencias que se lleven a cabo en cualquier parte del país, por lo que pueden ordenar a sus funcionarios la realización de las mismas fuera del lugar de su residencia, o bien, enviar el exhorto correspondiente.
Precedentes
Amparo directo 4726/82. Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Producción de Materiales para la Construcción y Conexos del Estado de Baja California, C.T.M. 14 de noviembre de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Fausta Moreno Flores.