Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/242855
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 242855
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 163-168, Quinta Parte; Pág. 49
UTILIDADES, REPARTO DE. REGLAMENTO DE LOS ARTICULOS 121 Y 122 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. NO ES INCONSTITUCIONAL.
[TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 163-168, Quinta Parte; Pág. 49
El Reglamento de los artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo, es constitucional y no es violatorio de la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 constitucional, toda vez que, de la lectura integral del ordenamiento impugnado, se colige que no contiene procedimiento alguno por el que se determinen las diferencias en las utilidades de las empresas, sino que únicamente se contrae a facultar a los sindicatos o a la mayoría de los trabajadores sindicalizados, para que formulen las objeciones que estimen pertinentes a las declaraciones anuales de ingresos de los patrones, y remite a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el trámite de dichas objeciones, conforme al procedimiento fiscal que establecen los artículos 13 y 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 83 del Código Fiscal de la Federación. En esa virtud, como no se está en presencia de un procedimiento que tenga su origen en el reglamento impugnado, sino en las referidas leyes fiscales, y como las objeciones de los trabajadores consisten en simples denuncias elevadas ante la autoridad fiscal por irregularidades en las declaraciones de ingresos, es claro que no puede exigirse que el reglamento reclamado de inconstitucional establezca la garantía de audiencia al patrón. Igualmente, debe hacerse notar que el requisito de la garantía de audiencia previa, no existe en tratándose como es el caso de un procedimiento fiscal, sino que basta, para que dicho requisito constitucional quede satisfecho, que en la ley de la materia se conceda recurso o medio de defensa legal en contra de la resolución definitiva que finque el crédito fiscal, y como quiera que en el Código Fiscal de la Federación se establecen los recursos administrativos procedentes o el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación en contra de la resolución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que determine el nuevo monto de las utilidades del patrón a repartir a los trabajadores, resulta evidente que el Reglamento de los artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo no infringe las garantías de audiencia y legalidad previstas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
Precedentes
Amparo en revisión 2967/80. Campco de México, S.A. de C.V. 24 de noviembre de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.
Séptima Epoca, Quinta Parte:
Volúmenes 139-144, página 59. Amparo en revisión 5613/79. Holiday Inn Mexicana S.A. 26 de noviembre de 1980. Cinco votos. Ponente: David Franco Rodríguez.
Volúmenes 121-126, página 95. Amparo en revisión 4967/78. Ingeniería y Fabricaciones Mecánicas, S.A. 16 de abril de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alfonso López Aparicio.