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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 242897
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 157-162, Quinta Parte; Pág. 91
JUBILACION, NO INCREMENTA LA, EL TIEMPO EXTRA OCASIONAL.
[J]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 157-162, Quinta Parte; Pág. 91
Aun cuando el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo estatuye que para fijar el importe del salario se tendrán en cuenta tanto los pagos hechos por cuota diaria, como las gratificaciones, percepciones y cualquiera otra cantidad que se entregue al trabajador a cambio de su labor ordinaria, cuando para computar prestaciones diversas a las que fija la ley y que tienen como única fuente el contrato colectivo de trabajo, se establece una base distinta a la legal del salario, ya sea inferior o superior, debe estarse a lo pactado en el contrato sin que por ello se desconozca la definición legal de salario ni se lesione derecho alguno del trabajador. De tal manera, si en el contrato de trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, se fija que la base para la jubilación de los trabajadores será la que en el mismo contrato se considera como salario ordinario, indicándose que en este monto sólo se computarán el salario tabulado, más los valores correspondientes a fondo de ahorro y compensación por renta de casa, resulta inconcuso que el tiempo extra ocasional no puede de manera alguna incrementar el monto de la pensión jubilatoria, aunque se les haya pagado en forma fija y permanente, en virtud de que esa percepción no fue considerada en el contrato colectivo de trabajo al establecer las sumas con las que se integraría la pensión jubilatoria, y como ya se dijo, debe estarse en tal caso exclusivamente a lo pactado en el contrato, toda vez que la jubilación es en la especie una prestación que no deriva de la ley sino que es de origen exclusivamente contractual.
Precedentes
Séptima Epoca, Quinta Parte:
Volúmenes 157-162, página 71. Amparo directo 8834/62. Gregorio Jiménez Gutiérrez. 31 de julio de 1963. Cinco votos. Ponente: Adalberto Padilla Ascencio.
Volúmenes 157-162, página 71. Amparo directo 8721/63. Francisco Carlos Sagahon Reyes. 1o. de julio de 1964. Cinco votos. Ponente: Angel Carvajal.
Volúmenes 157-162, página 71. Amparo directo 9132/62. Ernesto Vázquez Ferral. 18 de noviembre de 1964. Cinco votos. Ponente: Angel Carvajal.
Volúmenes 157-162, página 71. Amparo directo 9859/66. Petróleos Mexicanos. 28 de junio de 1967. Cinco votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.
Volúmenes 157-162, página 33. Amparo directo 5978/81. Eduardo Fonseca Castro. 3 de marzo de 1982. Cinco votos. Ponente: Julio Sánchez Vargas. Secretaria: María Edith Cervantes Ortiz.