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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 242918
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 151-156, Quinta Parte; Pág. 53
VIOLACIONES NO RECLAMABLES POR MEDIO DEL AMPARO DIRECTO.
[TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 151-156, Quinta Parte; Pág. 53
La resolución pronunciada por una Junta por medio de la cual sostuvo su competencia, no es una violación que se encuentra comprendida en el artículo 159 de la Ley de Amparo, que pudiera reclamarse en amparo directo, toda vez que constituye un acto dentro del juicio de imposible reparación, susceptible de ser atacado por medio del amparo indirecto, en los términos de la fracción III del artículo 107 de la Constitución Federal, pues no existe recurso ordinario en su contra y, además, no puede ser materia del laudo que se pronuncie en el juicio.
Precedentes
Amparo directo 7508/80. Productos Lácteos del Norte, S.A. de C.V. 29 de octubre de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan Moisés Calleja García. Secretario: Constantino Martínez Espinosa.
Séptima Epoca, Quinta Parte:
Volumen 49, página 32. Amparo directo 2578/72. Pedro Sánchez Fuentes. 3 de enero de 1973. Cinco votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra.
Volumen 39, página 27. Amparo directo 3758/71. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 23 de marzo de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.
Nota: En el Volumen 49, página 32, la tesis aparece bajo el rubro "INCOMPETENCIA, RESOLUCIONES QUE DENIEGAN LA. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO.".