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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 243020
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 151-156, Quinta Parte; Pág. 157
PETROLEROS. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TRABAJADORES DE TURNO.
[J]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 151-156, Quinta Parte; Pág. 157
Si la cláusula 48 inciso c) del contrato colectivo que rige las relaciones laborales entre Pemex y sus trabajadores dice "... Las cantidades que por tiempo fijo perciban los trabajadores de turno se les computará dentro del salario por día correspondiente al salario ordinario para los efectos del pago de los casos de vacaciones, accidentes de trabajo, enfermedades ordinarias o profesionales, permisos económicos, comisiones sindicales, jubilaciones, seguro de vida, aguinaldo, prima de antigüedad ..." las cantidades que por tiempo extra fijo perciban los trabajadores de turno se les computarán dentro del salario por día correspondiente al trabajo ordinario para los efectos de pago, entre otros casos en el de prima de antigüedad, ya que de la cláusula primera fracción XVIII del invocado contrato se señala que debe entenderse por salario ordinario el salario tabulado con los valores correspondientes al fondo de ahorros y compensación por renta de casa y los establecidos en la cláusula 48 para los trabajadores de turno, y si en autos se demuestra que el actor era trabajador de turno y si las estipulaciones contenidas en el contrato colectivo se fijan como base para el pago, entre otras prestaciones, el referente a la prima de antigüedad, el salario ordinario que perciba el trabajador, ello implica la renuncia del patrón a la prevención del artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo que fija un máximo consistente en el pago del doble del salario mínimo vigente en la zona económica correspondiente para la prestación de referencia en caso del salario superior a ese doble y por lo mismo no es de aplicarse, pues por voluntad patronal se aumento el quantum de la repetida prestación y esta convención es lícita, pues no contraría disposición alguna, por lo que si el contrato colectivo de trabajo establece en favor de los trabajadores prestaciones superiores a las señaladas a la ley, debe estarse a lo dispuesto en dicho contrato.
Precedentes
Séptima Epoca, Quinta Parte:
Volúmenes 151-156, página 69. Amparo directo 3766/79. Gilberto Piña Solís. 25 de febrero de 1980. Cinco votos. Ponente: David Franco Rodríguez. Secretario: Guillermo Ariza Bracamontes.
Volúmenes 151-156, página 69. Amparo directo 5563/79. Emilio Lozano Falcón. 30 de abril de 1980. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alfonso López Aparicio. Secretario: Arturo Carrete Herrera.
Volúmenes 151-156, página 69. Amparo directo 6169/79. Lorenzo Rosas Hoyo. 11 de junio de 1980. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan Moisés Calleja García. Secretario: Juan Manuel Hernández Saldaña.
Volúmenes 151-156, página 69. Amparo directo 615/80. Jesús Orozco Munguía. 16 de junio de 1980. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: David Franco Rodríguez. Secretaria: Rosario Mota Cienfuegos.
Volúmenes 151-156, página 34. Amparo directo 748/81. José Julián Curiel Carreño. 9 de noviembre de 1981. Cinco votos. Ponente: Juan Moisés Calleja García. Secretaria: Catalina Pérez Bárcenas.