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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 243021
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 66, Quinta Parte; Pág. 53
PREFERENCIA, DERECHO DE, CUANDO EXISTE CONTRATO COLECTIVO.
[J]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 66, Quinta Parte; Pág. 53
El artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo de 1970 contiene una obligación de dar preferencia a determinada clase de trabajadores mexicanos respecto de extranjeros; de aquellos que hayan prestado servicios satisfactoriamente por mayor tiempo respecto de los que no estén en esas condiciones y de los sindicalizados respecto de quienes no lo están. Esta obligación no existe para el patrón cuando haya celebrado un contrato colectivo en el que se incluya la cláusula de exclusión por admisión, lo cual es natural, ya que el propio patrón ha perdido la libertad para designar a su personal y es el sindicato respectivo el que tiene derecho de proponer a las personas que, cumpliendo los requisitos contractuales correspondientes, tendrá que contratar el citado patrón. El espíritu que informa este precepto, como fue el que inspiró la fracción I del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, fue otorgar protección a los trabajadores mexicanos, así como reconocer los efectos que produce la antigüedad en el trabajo, para que aquellos obreros que tuvieran más tiempo de servicios satisfactorios fueran preferidos sobre los de menor antigüedad. Si el derecho de seleccionar a los candidatos para ocupar una vacante dentro de las empresas, se ha transferido a los sindicatos cuando existe un contrato colectivo de trabajo que incluya la cláusula de exclusión por admisión, es lógico que esa obligación de proteger a los trabajadores mexicanos y a los de mayor antigüedad tenga que recaer en el propio sindicato, por lo que una interpretación racional del precitado artículo 154 lleva a concluir que las obligaciones de preferencia existen para los patrones cuando no tengan celebrado contrato colectivo de trabajo o éste no contenga la cláusula de admisión, y para el sindicato cuando se registra tal circunstancia.
Precedentes
Séptima Epoca, Quinta Parte:
Volumen 57, página 33. Amparo directo 1163/73. Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, Sección 30. 24 de septiembre de 1973. Cinco votos. Ponente: Euquerio Guerrero López.
Volumen 61, página 41. Amparo directo 3996/73. Alfonso González Magaña y Sección 31 del Sindicato Petrolero. 14 de enero de 1974. Cinco votos. Ponente: Alfonso López Aparicio.
Volumen 63, página 32. Amparo directo 5685/73. Carolina Rangel Ponce. 6 de marzo de 1974. Cinco votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.
Volumen 64, página 23. Amparo directo 3647/73. Sección 34 del Sindicato Petrolero. 18 de abril de 1974. Cinco votos. Ponente: Alfonso López Aparicio.
Volumen 66, página 28. Amparo directo 5894/73. José Ortiz Paz. 24 de junio de 1974. Cinco votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.
Nota: Esta tesis también aparece en el Informe de 1974, Segunda Parte, Cuarta Sala, página 23, bajo el rubro "PREFERENCIA DE DERECHOS.INTERPRETACION DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 154 DE LA NUEVA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."(jurisprudencia con precedentes diferentes).