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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 243114
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 145-150, Quinta Parte; Pág. 37
LISTA DE RAYA. OMISIONES EN LA.
[TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 145-150, Quinta Parte; Pág. 37
De acuerdo con la cláusula 223 fracción VI del contrato colectivo de trabajo, que rige las relaciones entre el Ferrocarril Chihuahua al Pacífico, S.A. de C.V. y sus trabajadores sólo se considerarán para efectos de jubilación, los alcances de los trabajadores que aparezcan en las listas de raya. Ahora bien, como en dicho contrato colectivo no se establece lo que debe entenderse por lista de raya, debe considerarse que ésta no es otra cosa que el documento que contiene las diversas cantidades percibidas por el trabajador, entre las que deben contarse, por lo menos, las de carácter legal; por consiguiente, como el aguinaldo es una prestación cuya obligatoriedad deriva de la ley y es parte integrante del salario de conformidad con los artículos 84 y 87 de la Ley Federal del Trabajo, debe concluirse que tal prestación forma parte de las que de manera necesaria debe percibir todo trabajador, y en consecuencia, la omisión en que incurrió la demandada en la lista de raya, al excluir de la misma el aguinaldo, no debe perjudicarlo, por lo que tal prestación debe computarse para efecto del cálculo de la pensión jubilatoria correspondiente.
Precedentes
Amparo directo 5129/80. Anastasio Contreras Simental. 4 de marzo de 1981. Cinco votos. Ponente: Alfonso López Aparicio. Secretario: Arturo Carrete Herrera.