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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 243264
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 121-126, Quinta Parte; Pág. 43
INSPECTORES DE TRABAJO, VALOR DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS POR LOS.
[TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 121-126, Quinta Parte; Pág. 43
Es cierto que esta Cuarta Sala sentó la jurisprudencia que como tesis 126 aparece publicada en la página 131 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1975, Quinta Parte, Cuarta Sala, que es del tenor siguiente: "INSPECTORES DE TRABAJO, INEFICACIA DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS POR LOS". El artículo 447 de la Ley Federal del Trabajo categóricamente establece que cuando una diligencia haya de practicarse fuera del lugar en donde resida la Junta, se encomendará su cumplimiento al Juez o Junta que corresponda, por medio de suplicatorio o exhorto; por lo que si las partes en un juicio de trabajo ofrecen las pruebas de inspección y la Junta comisiona a un inspector federal del trabajo para practicarla, tal prueba carece de regularidad, porque en esas condiciones no puede ser obtenida en la forma prevista por la ley, ya que no existe ninguna disposición que confiera la facultad de recibir las pruebas a los inspectores de trabajo". La tesis jurisprudencial transcrita debe modificarse en relación a lo dispuesto por el artículo 698, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo de 1970, que es del tenor siguiente: "Las diligencias que deban desahogarse en lugar distinto del en que resida la Junta, se encomendarán por medio de exhorto al presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Juez más próximo al lugar en que deban practicarse". Lo anterior significa que la autoridad exhortada lo es el presidente de la Junta y no la Junta como cuerpo colegiado. Por lo que este último deberá ser quien cumplimente en sus términos el exhorto correspondiente. Ahora bien, si la diligencia que deba practicarse mediante el exhorto no puede desahogarse en el local en donde actúa la autoridad exhortada, podrá ser practicada por el actuario de dicha Junta o, en su defecto, por un inspector del trabajo, quien actúa en auxilio de la autoridad exhortada, ya que no existe disposición legal alguna que prohiba a los inspectores de trabajo ejercer, en casos especiales, estas funciones de auxilio a la jurisdicción laboral ya que, por una parte, lo actuado por el inspector es materia de examen y valoración por parte de la Junta exhortante dentro del juicio respectivo y, por otra, el Reglamento de Inspección Federal del Trabajo, en su artículo 55, fracción V, autoriza a dichos inspectores para auxiliar las labores de las Juntas cuando para ellos sean requeridos. En las relacionadas condiciones, cabe concluir que lo actuado por un inspector de trabajo que sea autorizado por la autoridad exhortada para practicar la diligencia encomendada por la exhortante, no carece de validez y las constancias que levante o certifique deben ser analizadas por la Junta del conocimiento y valoradas como legalmente corresponda.
Precedentes
Amparo directo 5502/77. Ignacio Carrillo Hernández. 16 de abril de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alfonso López Aparicio. Secretario: Carlos Villascán Roldán.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volúmenes 121-126, Quinta Parte, página 42, tesis de rubro "INSPECTORES DE TRABAJO, VALOR DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS POR LOS.".