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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 243321
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 115-120, Quinta Parte; Pág. 77
PREFERENCIA, DERECHOS DE, POR ANTIGÜEDAD, Y AUTONOMIA SINDICAL.
[TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 115-120, Quinta Parte; Pág. 77
Para la concesión o negativa del amparo es importante analizar lo que significa la autonomía sindical, relacionándola con el derecho de ocupación por causa de antigüedad. Es principio del derecho mexicano del trabajo, conforme a la fracción XVI del artículo 123 constitucional y a los artículos 356, 357, 359, 366 y 368 de su ley reglamentaria, el de la autonomía de la asociación, misma que se interpreta como la capacidad de organización, de creación del estatuto al que habrán de constreñirse sus socios, de administración de su patrimonio, de funcionamiento y de actividad externa para el logro de sus fines inmediatos y mediatos. Conforme al régimen jurídico existente, tal autonomía es operativa y en nada se afecta por las limitaciones que le imponen los derechos en protección a los trabajadores que establece la legislación, o sean, los que contiene el orden jurídico imperante, tal y como lo es el de ocupación, condicionante de la sobrevivencia de las personas y que en el ámbito del trabajo se consagra mediante las preferencias a que se refiere el artículo 154 del código laboral vigente. Expresando en otras palabras, en nada se afecta la autonomía sindical o desmerece la facultad, libre de los socios de un sindicato para dictarse su ley suprema, si en cuenta toman la prevalencia de los derechos que reconoce el orden jurídico en favor de los propios trabajadores, cuya custodia y defensa corresponde a las organizaciones sindicales. La preferencia ocupacional se consignó como una obligación de los patrones para quienes necesitan la ocupación, convirtiéndose en un derecho para los tutelados en la Ley Federal del Trabajo de 1931, en cuyo artículo 111, fracción I, se dispuso que eran obligaciones de aquéllos preferir en igualdad de circunstancias a los mexicanos, respecto de quienes no lo sean; o los que les hayan servido satisfactoriamente con anterioridad, respecto de quienes no estén en ese caso; y a los sindicalizados, respecto de los que no lo estén, a pesar que no exista relación contractual entre el patrón y la organización sindical a que pertenezcan; entendiéndose por sindicalizado todo trabajador que se encuentra agremiado a cualquier organización sindical lícita. Esta preferencia en la legislación vigente se ratifica en el artículo 154, como sigue: "Si no existe contrato colectivo o el celebrado no contiene cláusula de admisión a que se refiere el párrafo primero del artículo 395, los patrones estarán obligados a preferir en igualdad de circunstancias a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico, tengan a su cargo una familia y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén. Se entiende por sindicalizado a todo trabajador que se encuentre agremiado a cualquier organización sindical legalmente constituida". La diferencia sustancial entre la legislación anterior y la vigente, se concreta en que si no existe contrato colectivo o el celebrado no contiene cláusula de admisión, no desaparece la obligación a cargo del patrón de preferir a los trabajadores en el orden y por las causas a que se ha hecho mención; de donde la adición condujo al criterio de esta Cuarta Sala, en el sentido de que son los sindicatos quienes se sustituyen en la obligación patronal respecto a la preferencia ocupacional en favor de los trabajadores, cuando están en las circunstancias previstas por el artículo 154, de donde surge aparentemente una antinomia entre los principios informadores de la libertad sindical y los de protección legal sobre la ocupación de los trabajadores. En la exposición de motivos de la Ley del Trabajo en vigor, se indica sobre el artículo 154, que "en los últimos años han agravado el problema de algunos trabajadores que sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan habitualmente sus servicios supliendo las vacantes transitorias y temporales, o ejecutando trabajos extraordinarios o para obra determinada que no constituyan una actividad normal permanente de la empresa. En lo sucesivo, estos trabajadores estarán protegidos por las normas que se acaban de mencionar, de tal manera que en igualdad de circunstancias deberán ser preferidos para la continuación de los trabajos y para cubrir las vacantes que ocurran". Con esa disposición, el legislador ratificó un derecho para los trabajadores: el preferencial en la ocupación por razón de antigüedad de servicios; es decir, que los trabajadores temporales, eventuales o transitorios pueden ser de planta al ocurrir una vacante, o cuando menos utilizando sus servicios cada vez que existan posibilidades, atendiendo al sentido tutelar que tiene la legislación laboral y al propósito que tuvo el legislador, sin desatender también que haya determinación del interesado para disfrutar del derecho, cumpliendo a su vez con las obligaciones que tiene en los términos del artículo 155 de la ley.
Precedentes
Amparo directo 1774/78. Sección 29 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. 7 de agosto de 1978. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: Moisés Duarte Aguíñiga.
Séptima Epoca, Quinta Parte:
Volumen 87, página 22. Amparo directo 2934/75. Guadalupe Aguirre Castellanos. 19 de marzo de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan Moisés Calleja García. Secretario: Moisés Duarte Aguíñiga.