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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 243349
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 109-114, Quinta Parte; Pág. 17
CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, REVISION DEL. REDUCCION DE PRESTACIONES.
[TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 109-114, Quinta Parte; Pág. 17
El artículo 394 de la Ley laboral, se refiere al momento en que por primera vez se va a celebrar un contrato colectivo de trabajo como hecho que no puede perjudicar las mejores condiciones previamente pactadas en algunos contratos individuales de trabajo. Además, el citado precepto dispone que un contrato colectivo de trabajo no puede concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos ya vigentes en la empresa, y ello se encuentra vinculado también con las diversas hipótesis establecidas por el artículo 388 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé el caso en el cual el pacto colectivo concertado entre patrón sindicato tiene como antecedente la celebración de otro contrato colectivo entre el mismo patrón y diverso sindicato o diversos sindicatos; igualmente, la primera disposición citada tiene aplicación en las hipótesis a que se contraen otros preceptos de la misma Legislación laboral, citándose al efecto los artículos 417, 420 y 421, situaciones todas ellas diversas a la revisión de un contrato colectivo, en el cual empresa y sindicato discuten libremente las nuevas condiciones que regirán la relación laboral, lo cual implica necesariamente la facultad de los pactantes para hacerse mutuas concesiones en orden de lograr los objetivos fundamentales de cada revisión, pues seria ilógico y antijurídico prohibir dichas concesiones entre las partes, tratándose de prestaciones exclusivamente contractuales, si con ello se asegura la subsistencia de la fuente de trabajo o bien otras mejorías que afecten a diversas prestaciones, como puede ser reducir el tope máximo de las pensiones jubilatorias.
Precedentes
Amparo directo 4575/77. Rafael Colmenero Villanueva. 25 de enero de 1978. Cinco votos. Ponente: Julio Sánchez Vargas.