Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/243395
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 243395
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 103-108, Quinta Parte; Pág. 37
FERROCARRILEROS, JUBILACION DE LOS.
[TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 103-108, Quinta Parte; Pág. 37
La jubilación es una prestación que no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en los contratos colectivos, por lo que debe estarse estrictamente para fijar el monto de la pensión correspondiente, a lo que estipulan dichos contratos. En este orden de ideas, si la cláusula 195 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros y Ferrocarril del Pacífico, regula estableciendo topes máximo y mínimo lo relativo al monto de la pensión jubilatoria, resulta claro que la responsable procedió correctamente al aplicarla, adminiculándola con las diversas 196 y 197 del mismo contrato, puesto que dicha cláusula, aun limitando a las anteriores, regula un beneficio que la ley no concede, por lo que debe surtir plenamente sus efectos.
Precedentes
Amparo directo 2718/76. Antonio Saucedo Ibarra. 24 de agosto de 1977. Cinco votos. Ponente: Juan Moisés Calleja García. Secretario: Alberto Alfaro Victoria.
Nota: En el Informe de 1977, la tesis aparece bajo el rubro "JUBILACION. FERROCARRILES.".