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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 243427
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 97-102, Quinta Parte; Pág. 15
DEMANDADOS, RESOLUCION QUE DISPONE NO LLAMAR A JUICIO A LOS. ES VIOLACION PROCESAL QUE DEBE RECLAMARSE EN AMPARO INDIRECTO Y NO EN DIRECTO.
[TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 97-102, Quinta Parte; Pág. 15
La resolución que acuerda no haber lugar a llamar a juicio como demandados a alguna o algunas de las personas designadas por la parte actora, es una violación de procedimiento que no es impugnable en un juicio de amparo directo, por no estar comprendida en los supuestos previstos por el artículo 159 de la Ley de Amparo, sino que debe combatirse en un juicio de amparo indirecto, conforme a la fracción IV del artículo 114 del mismo ordenamiento, por tratarse de un acto de imposible reparación, toda vez que las personas no llamadas a juicio no podrán resultar afectadas por el laudo que se pronuncie, en acatamiento a lo señalado por los artículos 14 y 16 constitucionales.
Precedentes
Amparo directo 1371/76. María Guadalupe Nájera Vargas y Olga Muñoz Rodríguez. 30 de marzo de 1977. Cinco votos. Ponente: Julio Sánchez Vargas.