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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 243457
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 91-96, Quinta Parte; Pág. 31
INCAPACIDAD DERIVADA DE RIESGO NO PROFESIONAL. LA PRESTACION QUE CONTIENE EL ARTICULO 54 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE 1970, DEBE PAGARLA EL PATRON INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE LE HAYA OTORGADO AL TRABAJADOR UNA PENSION POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE CONFORME A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.
[TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 91-96, Quinta Parte; Pág. 31
El artículo 54 de la Ley Federal del Trabajo vigente ordena que, al existir incapacidad proveniente de un riesgo no profesional, el trabajador tendrá derecho a que se le pague un mes de salario y doce días por cada año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la misma ley, con independencia de las prestaciones que le correspondan con arreglo a otras leyes; de manera que si conforme a lo dispuesto en la Ley del Seguro Social, se otorga al trabajador una pensión derivada de una incapacidad parcial permanente, ello no releva al patrón del pago de las prestaciones señaladas en el primer precepto mencionado, cuyo contenido difiere de lo establecido en el artículo 126, fracción IX y párrafo penúltimo, de la ley laboral de 1931. A tal conclusión se llega por cuanto dicho precepto de la ley anterior se refería a incapacidad física o mental del trabajador o del empresario, lo cual originaba, tratándose del obrero, una indemnización con el importe de un mes de salario y, adicionalmente, diez días de salario por cada año de servicios prestados; en cambio, la ley de 1970, en su artículo 54, alude exclusivamente a incapacidad o inhabilidad del trabajador y establece la prestación económica sólo cuando la incapacidad proviene de un riesgo no profesional, y ordena el pago de un mes de salario, más doce días por cada año de servicios, "independientemente de las prestaciones que le correspondan de conformidad con las leyes". En tales condiciones, al variar en la nueva ley los términos de la prestación proveniente de la incapacidad del trabajador, ya no resulta aplicable el criterio sostenido anteriormente por esta Sala, visible bajo la tesis número 166, a fojas 155, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Quinta Parte (tesis número 241, página 224, Quinta Parte, del Apéndice 1917-1975).
Precedentes
Amparo directo 2462/76. Fábrica de Hilados y Tejidos Puente Sierra, S.A. 20 de agosto de 1976. Cinco votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.
Séptima Epoca, Quinta Parte:
Volumen 75, página 13. Amparo directo 3156/73. Manuel Hernández Cano. 14 de marzo de 1975. Cinco votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.