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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 243478
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 91-96, Quinta Parte; Pág. 75
SALARIO DIARIO, OMISION DEL TRABAJADOR DE INDICAR EL MONTO DEL.
[TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 91-96, Quinta Parte; Pág. 75
El artículo 753, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, establece que el actor deberá indicar el monto del salario diario o las bases para fijarlo, y si por otra parte la propia ley establece un sistema que señala lo salarios mínimos aplicables, cuando se trata de conflictos en los cuales se reclama el pago de salarios o indemnizaciones, la omisión del demandante no puede implicar jurídicamente la absolución del patrón, pues ello resultaría contrario a los principios contenidos en el artículo 123 de la Constitución General de la República y, en especial, a las finalidades de equidad y justicia social en las relaciones de trabajo, a que alude el artículo 2o. de la ley de la materia. Además por mandato contenido en el artículo 5o. de la Ley Fundamental de nuestro país, nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo los impuestos como pena por la autoridad judicial. En consecuencia, una vez acreditada la relación de trabajo y la procedencia de la acción ejercitada, las Juntas no deben absolver al patrón por la sola omisión del trabajador, consistente en no indicar el monto del salario, sino a condenar al pago de las prestaciones reclamadas conducentes, tomando como base el salario mínimo, general o profesional, el salario remunerador, el establecido en el respectivo contrato colectivo o bien el que se acredite en autos.
Precedentes
Amparo directo 998/76. Banco Nacional de Fomento Cooperativo, S.A. de C.V. 20 de octubre de 1976. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: Roberto Gómez Argüello.
Séptima Epoca, Quinta Parte:
Volúmenes 91-96, página 75. Amparo directo 1428/76. Banco Nacional de Fomento Cooperativo, S.A. de C.V. 15 de octubre de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alfonso López Aparicio.
Volúmenes 91-96, página 75. Amparo directo 2692/76. Ferrocarriles Nacionales de México. 10 de septiembre de 1976. Cinco votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.
Volumen 87, página 29. Varios 340/74. Contradicción de tesis entre el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 10 de marzo de 1976. Cinco votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.