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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 243524
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 88, Quinta Parte; Pág. 31
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EMPLAZAMIENTO. DEBE HACERSE PERSONALMENTE.
[TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 88, Quinta Parte; Pág. 31
Tomando en consideración que el artículo 142 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio de Estado, establece que la demanda, así como determinadas providencias especificadas por tal disposición, deben notificarse personalmente a las partes; y, que el artículo 689 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, prevé la forma de realizarse esas notificaciones personales, resulta claro que cuando un actuario no se cerciora de que la persona que va a notificar habita, trabaja o presta sus servicios en la dirección señalada para tal efecto, es evidente que no pudo tener conocimiento de la demanda instaurada en su contra, cometiéndose con ello la violación al procedimiento a que se refiere la fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo.
Precedentes
Amparo directo 5997/75. Rafael Armando Lamadrid Arcos. 19 de abril de 1976. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: Andrés Cruz Martínez.
Séptima Epoca:
Informe 1976, página 18. Amparo directo 2980/75. Eduardo Madriñán Hernández. 3 de septiembre de 1975. Cinco votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra.
Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "EMPLAZAMIENTO. DEBE HACERSE PERSONALMENTE.".