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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 243619
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 79, Quinta Parte; Pág. 32
SUSPENSION DEL TRABAJADOR POR TIEMPO INDEFINIDO, EQUIVALE A UN DESPIDO LA. TERMINO DEL EJERCICIO DE LA ACCION DE REINSTALACION.
[TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 79, Quinta Parte; Pág. 32
La suspensión del trabajador por tiempo indefinido debe considerarse como un despido, toda vez que como sanción disciplinaria no podría exceder de ocho días, conforme a lo dispuesto por la fracción IX del artículo 102 de la Ley Federal del Trabajo de 1931 (vigente en el caso), por lo que la acción de reinstalación debió ser ejercitada dentro del término a que se refiere el artículo 329 de la citada ley laboral.
Precedentes
Amparo directo 3148/74. Raúl Muñoz Vieyra E. 4 de julio de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Secretario: Sergio Javier Coss Ramos.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 69, Quinta Parte, página 26, tesis de rubro "SUSPENSION DEL TRABAJADOR POR TIEMPO INDEFINIDO, EQUIVALE A UN DESPIDO.".
Nota: En el Informe de 1975 y Apéndice 1917-1985, la tesis aparece bajo el rubro "SUSPENSION POR TIEMPO INDEFINIDO. EQUIVALE A UN DESPIDO (LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE 1931).".