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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 243934
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 58, Quinta Parte; Pág. 22
FERROCARRILEROS. INCAPACIDAD TEMPORAL. INTERPRETACION DE LAS CLAUSULAS 781 Y 208 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.
[TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 58, Quinta Parte; Pág. 22
De la lectura de las cláusulas 781 y 208 del pacto colectivo correspondiente a la empresa del Ferrocarril Chihuahua al Pacífico, S.A. de C.V., se advierte que no existe entre ellas contradicción alguna, sino que se complementan; pues la primera, corresponde a las generalidades y sirve para todos los casos de riesgos profesionales que les ocurran a los trabajadores, y la segunda corresponde a las particularidades de la especialidad de trenistas de camino, conductores, maquinistas, garroteros y fogoneros, y ambas cláusulas establecen el principio general de que el trabajador incapacitado temporalmente tendrá derecho al pago de los salarios dejados de percibir, especificando la segunda cómo se integrará ese salario, y además pactándose expresamente que ese pago no podrá exceder de dieciocho meses de salarios. Como se ve, la cláusula 781 se encuentra regida por la 208, lo que hace inaplicable la cláusula 379, en tanto que estipula que cuando se encuentren dos disposiciones contradictorias, se aplicará la que contenga mayores beneficios para los trabajadores. Por tanto, al no existir contradicción en las cláusulas de referencia, es evidente que como la 208 lo consigna, en el caso de incapacidad temporal, el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al período en que se encuentre incapacitado mientras no se le declare incapacitado permanentemente; pero también se ha convenido que en ningún caso ese término puede ser mayor de dieciocho meses y como el trabajador está en aptitud de solicitar que se le fije el grado de incapacidad por él presentado, visto que la cláusula en cuestión también contiene obligación en ese sentido, es evidente que no puede obligarse a la empresa a pagar más salarios de los que su contratación colectiva consigna, máxime cuando es superior a la establecida por la Ley Federal del Trabajo para el mismo caso.
Precedentes
Amparo directo 3121/73. Rubén Vega Castillo. 17 de octubre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.