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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 243951
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 58, Quinta Parte; Pág. 53
SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO. LA JUNTA DEBE CONCEDERLA, MEDIANTE OTORGAMIENTO DE FIANZA, AUN CUANDO EL MONTO DE LOS SALARIOS CAIDOS NO ESTE DETERMINADO.
[TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 58, Quinta Parte; Pág. 53
Del artículo 174, párrafo último, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 173, primer párrafo, de la propia ley, se desprende que siempre que se pida la suspensión del acto reclamado, se concederá mediante el otorgamiento de una fianza que asegure el pago de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a tercero si no se obtiene sentencia favorable en el amparo; de manera que la Junta tiene que concederla de acuerdo con la ley, aunque el monto de los salarios caídos no esté determinado, pues la necesidad de otorgar fianza para la suspensión se determina por la sola posibilidad de que con ésta se ocasionen daños y perjuicios al tercero; esto es, que aunque el monto de los salarios caídos no esté determinado, de cualquier forma la condena a pagarlos existe, y, con ella, la posibilidad de que se causen al tercero daños y perjuicios con la inejecución de esa parte del laudo.
Precedentes
Queja 93/73. Transportes Papantla, S.A. de C.V. 25 de octubre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.