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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 243989
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 56, Quinta Parte; Pág. 29
DEMANDA EXTEMPORANEA.
[TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 56, Quinta Parte; Pág. 29
Aun cuando la Junta, inobservando lo dispuesto por el artículo 167 de la Ley de Amparo, omita hacer constar al pie del escrito de demanda la fecha de presentación del mismo, dicha demanda debe considerarse extemporánea y, por ende, desecharse, cuando existan datos manifiestos de los que derive que no se presentó oportunamente, como lo es cuando la fecha que calza el referido escrito es posterior a aquélla en que venció el término legal establecido por el artículo 21 del ordenamiento invocado.
Precedentes
Amparo directo 2226/73. Unión Sindical de Obreros y Empleados de Los Molinos de Trigo, Nixtamal, Fábricas de Pastas, Productoras, Empacadoras y Distribuidoras de Productos Alimenticios General, Similares, Conexos y Derivados del Estado de México. 13 de agosto de 1973. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.