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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 244034
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 55, Quinta Parte; Pág. 55
SALARIO. PAGO POR INTERPOSITA PERSONA. NO CONSTITUYE CAUSAL DE RESCISION, SIN RESPONSABILIDAD PARA EL TRABAJADOR.
[TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 55, Quinta Parte; Pág. 55
El pago de salario que se hace por conducto de interpósita persona, no constituye una causal de rescisión expresamente prevista en las primeras ocho fracciones del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, ni podría considerarse de igual manera grave y de consecuencias semejantes a las previstas en esas ocho fracciones para que procediera la rescisión del contrato en los términos de la fracción IX del invocado precepto. Lo que la ley pretende a través de su artículo 100, es que el salario llegue a manos del trabajador para que éste pueda disponer de él en la forma que mejor le convenga; y la sanción por la contravención de ese artículo, no es la de que el operario pueda rescindir su contrato, pues no constituye una falta grave por parte del patrón que haga imposible la marcha de la relación laboral, sino la que señala el propio precepto; o sea, que si se paga el salario por conducto de intermediario fuera de los casos en ese artículo autorizados, y dicho salario no llega a poder del trabajador, éste puede reclamarlo de su patrón, a quien no beneficiará en este caso la excepción de doble pago.
Precedentes
Amparo directo 5495/72. César Manuel Urbieta Rodríguez. 6 de julio de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.