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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 244045
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 54, Quinta Parte; Pág. 17
FERROCARILEROS, JUBILACION DE LOS. NO INCREMENTAN LA PENSION DE ALGUNOS TRABAJADORES LAS PERCEPCIONES QUE POR TIEMPO EXTRA NO HAYAN SIDO LABORADAS EN FORMA REGULAR Y PERMANENTE.
[TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 54, Quinta Parte; Pág. 17
De acuerdo con la cláusula 382 del Contrato Colectivo de Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales de México, las percepciones computables para los fines de la jubilación de un trabajador que no sea de la especialidad de trenistas de camino y trenistas patieros, son el salario ordinario tabulado, incluyendo el 16.66%, además del tiempo extra regular y permanente, comisiones, igualas y compensaciones que expresamente se señalen, en el pacto colectivo o en convenios debidamente registrados; por lo que si un trabajador no demuestra en forma alguna que haya trabajado tiempo extra regular y permanente, sino que por el contrario se advierte que el tiempo extra que trabajó fue irregular, las cantidades percibidas por este último concepto, no incrementan su pensión jubilatoria.
Precedentes
Amparo directo 4994/72. Pedro Arrechea Velazco. 6 de junio de 1973. Cinco votos. Ponente: Manuel Yáñez Ramírez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 36, Quinta Parte, página 25, tesis de rubro "FERROCARRILEROS, JUBILACION DE LOS. CASO EN EL QUE EN EL MONTO DE LA PENSION RELATIVA NO DEBE INCLUIRSE EL TIEMPO EXTRAORDINARIO.".