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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 244178
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 48, Quinta Parte; Pág. 17
INCAPACIDAD MENTAL, NO OBLIGA AL PATRON A OTORGAR OTRO PUESTO.
[TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 48, Quinta Parte; Pág. 17
El artículo 126 de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, dispone expresamente, en su fracción IX y en su penúltimo párrafo, que cuando el contrato termina por incapacidad física o mental de cualquiera de las partes, "el patrón estará obligado a indemnizar al trabajador con el importe de un mes de salario y diez días de salario por año de servicios prestados o a proporcionarle, de ser posible y si así lo desea el trabajador, otro empleo que pueda desempeñar según su capacidad física", por lo que la interpretación de dicho artículo no puede ser otra que el otorgamiento de otro puesto que pueda desempeñar el trabajador procede cuando éste tiene incapacidad física, pero no cuando su incapacidad es mental, porque además de que tal artículo, al imponer al patrón la obligación de otorgar otro puesto que pueda desempeñar el trabajador, se refiere solamente a los trabajadores incapacitados físicamente; no sería lógico, económicamente ni justo obligarlo a que otorgara puestos a enfermos mentales a sabiendas de que no le llegaría a prestar servicios efectivos y de que no sería posible que se diera la conjunción de los dos sectores de la producción, necesaria en toda relación de trabajo. Lo que procede en estos casos es el pago de la indemnización de un mes de salario y diez días de salario por cada año de servicios prestados, conforme al propio artículo 126; más si no se demanda su pago, sino el otorgamiento de otro puesto compatible que pudiera desempeñar el trabajador, según su capacidad, la Junta del caso no podría cambiar los términos de la litis y condenar a la empresa a que pagara la aludida indemnización, no reclamada.
Precedentes
Amparo directo 3782/72. Virginia Florinda Orozco Posada. 4 de diciembre de 1972. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.