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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 244287
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 44, Quinta Parte; Pág. 28
FERROCARRILEROS, PERJUICIO ECONOMICO A LOS, POR MUERTE DE UN FAMILIAR.
[TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 44, Quinta Parte; Pág. 28
Si bien es cierto que la Ley Federal del Trabajo consigna que sólo deben cubrirse por los patrones los riesgos que sufran sus trabajadores, también es cierto que el Contrato Colectivo de Trabajo, en las Prevenciones Particulares de la Especialidad de Vías y Conexos que rigen las relaciones entre Ferrocarriles Nacionales de México y su sindicato, establece que la empresa también en los casos que el artículo 165 señala, es responsable de los riesgos que los familiares de los trabajadores sufran. La norma contractual citada establece claramente que dicha responsabilidad es por cuanto a los perjuicios económicos que sufran los trabajadores en los objetos de su propiedad o accidentes personales de ellos o de sus familiares, por falta de cumplimiento de este artículo y que serán pagados por la empresa, señalando el artículo 166-D que por lo que se refiere a los familiares las lesiones que sufran los mismos, serán atendidas por la propia empresa. De lo anterior se infiere que cualquier perjuicio económico que sufran los trabajadores por riesgos de sus familiares serán pagados por la empresa, que también atenderá a sus lesiones. Ahora bien, si el familiar fallecido de un trabajador era un menor que no desempeñaba trabajo alguno, el único perjuicio económico que podría haber sufrido el trabajador sería el que le ocasionaran los gastos del funeral correspondiente, pero no puede llegarse a la conclusión de que la muerte de su hijo le causara perjuicio económico, porque aun cuando se usa el término económico, que parece alejado del perjuicio que puede una persona sufrir por la muerte de un familiar, podría decirse que tal ocurre, por ejemplo, en el caso de la familia que pierde a quien la sostiene o de quien contribuye para tal sostenimiento, pero tratándose de un familiar que no produce, por tratarse de un menor, no puede hablarse ni considerarse que la pérdida de ese hijo, se traduzca en el perjuicio económico.
Precedentes
Amparo directo 5477/71. Ferrocarriles Nacionales de México. 21 de agosto de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.