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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 244373
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 42, Quinta Parte; Pág. 39
FERROCARRILEROS, FALTA DE PROBIDAD DE LOS. ES A LA EMPRESA A QUIEN TOCA CALIFICAR SU GRAVEDAD EN CASO DE REINSTALACION.
[TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 42, Quinta Parte; Pág. 39
El trabajador que fue destituido del servicio por haber cometido falta de probidad durante el desempeño de sus labores, con base en lo dispuesto por la cláusula 79, fracción III, del Contrato Colectivo de Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales de México, y que pide ser reinstalado en los términos a que se contrae la cláusula 108 en su fracción III, debe cumplir la condición que esta disposición contractual establece para su reingreso, la cual es que la falta cometida por éste, en el caso concreto de la falta de probidad, no sea grave a juicio de la empresa, de donde se advierte que en las cláusulas indicadas se señala, por una parte, las causas por las que pueden éstos reingresar al servicio; y que en ellas, se ha dejado al arbitrio del patrón la calificación de la gravedad de la falta de probidad que aquéllos cometan.
Precedentes
Amparo directo 4713/71. Juan Montaño Aldana. 29 de junio de 1972. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.